Legislación

Descubra las bases legales en las que se sustenta la plataforma

En PUNTO NEUTRO ofrecemos servicios electrónicos de confianza. Para ello recogemos toda evidencia digital de un proceso comunicativo o gestión y lo incorporamos a un certificado PDF que firmamos digitalmente y al que le aplicamos una tecnología de sellado de tiempo. Los servicios de PUNTO NEUTRO están basados en estándares internacionales y en tecnologías reconocidas en el Reglamento EIDAS, reglamento europeo sobre la identificación electrónica y los servicios de confianza – Reglamento (UE) Nº 910/2014/CA.

PUNTO NEUTRO es Autoridad de Registro para algunos servicios y tecnologías y utiliza proveedores que son Autoridad de Certificación y que proveen servicios electrónicos cualificados según el Reglamento EIDAS.

Legislación

Este es el primer reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza. Se aprobó en 2014 y está en vigor desde 2016.

¿Qué es un prestador de servicios de confianza?

Es una empresa o entidad que ofrece servicios relacionados con la identificación digital y la seguridad de las transacciones electrónicas. Por ejemplo:

  • Firma electrónica
  • Sello electrónico
  • Entrega electrónica certificada
  • Sello de tiempo
  • Certificados SSL (para autenticación de webs)

En eIDAS 1 existen dos tipos:

  1. Prestador cualificado: Cumple con todos los requisitos estrictos del reglamento eIDAS y está supervisado en relación a la metodología y los estándares de calidad que son necesarios para poder ofrecer esos servicios de confianza.
  2. Prestador no cualificado: Ofrece servicios de confianza, pero sin cumplir todos los requisitos del reglamento ni pasar las correspondientes auditorías de calidad en sus métodos y procesos.

Promueve una reorganización de los Servicios de Confianza Cualificados y No Cualificados.

  • Servicios de Confianza: Se mantienen los servicios de Firma Electrónica, Sello Electrónico, Sello de Tiempo y Entrega Electrónica Certificada y se añaden dos nuevos servicios, el de Cartera Digital (QWSP) y el de Servicios de Atributos Electrónicos (QAASP).
  • Prestadores No Cualificados: Se mantiene la figura pero sus servicios no tienen reconocimiento legal per se, sino que dependerá de poder demostrar la metodología y las tecnologías utilizadas para cada proceso o servicio.
  • Prestadores Cualificados: Se amplían los requisitos del eIDAS 1 en aspectos como la autenticación multifactor segura, el cifrado de datos y el almacenamiento local del usuario y el control sobre los datos personales (privacidad por diseño).

Artículo 24. Derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

  • Artículo 3. Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente

    1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
    2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.
    3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
    4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
    5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.
    6. El documento electrónico será soporte de:
      1. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
      2. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
      3. Documentos privados.
    7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
    8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
      La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.
      Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
    10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.
  • Artículo 299. Medios de prueba

    1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
      1. Interrogatorio de las partes.
      2. Documentos públicos.
      3. Documentos privados.
      4. Dictamen de peritos.
      5. Reconocimiento judicial.
      6. Interrogatorio de testigos.
    2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
    3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

    Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba

    1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
      1. Interrogatorio de las partes.
      2. Interrogatorio de testigos.
      3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
      4. Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
      5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
    2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

    Artículo 317. Clases de documentos públicos

    A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

    1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
    2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
    3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
    4. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
    5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
    6. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

    Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos

    Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

    Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos

    1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
    2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
    3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

    Artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

    1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:
      1. Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital.
      2. Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.
    2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el secretario judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
      Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará por el secretario judicial en la oficina judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
    3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

    Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos

    El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

    Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

    1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
      1. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.
      2. Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.
    2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.

    Artículo 323. Documentos públicos extranjeros

    1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
    2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
      1. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
      2. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
    3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

    Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados

    1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
    2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
      Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
    3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.

La figura del tercero de confianza es una figura obsoleta. Desde 1 de julio de 2016, el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) derogó de facto esa figura y la sustituyó por los “prestadores de servicios de confianza”. La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, de servicios electrónicos de confianza, deroga expresamente la aplicación interna del art. 25 LSSI y adapta el ordenamiento español al Reglamento eIDAS, sustituyendo definitivamente el “tercero de confianza” por el concepto de prestador cualificado de servicios electrónicos de confianza.

  • Artículo 230

    1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.
      Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.
    2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
    3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.
    4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
    5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
    6. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial.
      Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.